lunes, 11 de febrero de 2008

RECOMENDACION DE LA CNDH AL GOBIERNO DE OAXACA POR CASO DE NIÑO VIOLADO

Recomendación de la CNDH al gobierno de Oaxaca por caso de niño violado.
Recomendación 004/2008

Distinguido señor Gobernador:

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, 3o, 6o., fracciones II y III; 15, fracción VII; 24, fracción IV; 42, 44, 46, 51 y 60 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 14, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136 de su Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente 2007/4183/1/Q, relacionado con el caso del menor VLGF y visto los siguientes:

I. HECHOS

A. El 3 de octubre de 2007, se recibió en esta Comisión Nacional la queja formulada por MLV, en la que manifestó que su hijo, el menor VLGF, de cuatro años de edad, fue agredido física y sexualmente por personal de una escuela particular, por lo que el 23 de mayo de 2007 denunció los hechos ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común del Primer Turno de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales con sede en Oaxaca, Oaxaca, lo que motivó el inicio de la averiguación previa 191(D.S.)/2007.

Agregó, que la fiscal en delitos sexuales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca incurrió en practicas dilatorias durante la integración de la averiguación previa en cita, ya que transcurrieron aproximadamente cinco meses de inactividad, a pesar de que aportó todos los elementos de prueba a su alcance para el debido esclarecimiento de los hechos que denunció; además de que el 14 de agosto de 2007, la autoridad ministerial del conocimiento la citó de manera “extraoficial” en las oficinas de esa Procuraduría, lugar en el que la fiscal en cuestión le propuso un arreglo conciliatorio con los probables responsables de los hechos cometidos en agravio de su hijo.

Añadió, que como consecuencia de la dilación en la procuración de justicia, a finales del mes de septiembre de 2007, hizo del conocimiento de los medios de comunicación en el estado de Oaxaca su caso, lo que ocasionó la indignación de la sociedad, por lo que el 29 de ese mismo mes se realizó una marcha exigiendo justicia y cárcel para los agresores de su descendiente, lo que motivó que las autoridades giraran las órdenes de aprehensión correspondientes, deteniéndose a PR1; sin embargo, aún faltan por cumplimentarse dos órdenes de aprehensión en contra de PR2 y PR3.

B. En virtud de que el caso trasciende el interés de la entidad federativa y, asimismo, incide en la opinión pública nacional, esta Comisión Nacional, con fundamento en los artículos 60 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 14 de su Reglamento Interno, el 9 de octubre de 2007 ejerció la facultad de atracción, radicándose la queja con el expediente 2007/4183/1/Q. Por ello, se solicitó al procurador general de Justicia del estado de Oaxaca, un informe sobre los hechos constitutivos del caso, así como copia certificada de la averiguación previa 19/(D.S.)/2007, de igual forma se solicitó informe al director general del Instituto Estatal de Educación Pública Oaxaca, mismos que fueron obsequiados con la documentación, y cuya valoración se precisa en el capítulo de observaciones del presente documento.

II. EVIDENCIAS

En el presente caso las constituyen:

A. El acta circunstanciada del 3 de octubre de 2007, instrumentada por personal de esta Comisión Nacional, en la que se hizo constar la queja formulada por MLV.

B. Acuerdo del 9 de octubre de 2007, mediante el cual esta Comisión Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ejerció la facultad de atracción para conocer del presente asunto.

C. Copia certificada de la causa penal 133/2007, radicada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Penal en Ixcotel, Centro, Oaxaca, instruida en contra de PR1, PR2 y PR3, por su probable responsabilidad en la comisión del delito equiparado a la violación agravada en perjuicio del menor VLGF, de la que se destacan por su importancia las siguientes:

1. Dictamen proctológico del 7 de noviembre de 2006, suscrito por un médico particular, en el que se precisaron las lesiones que presentó el menor VLGF.

2. Estudio de laboratorio del 8 de noviembre de 2006, suscrito por un médico particular, relativo a la muestra del líquido encontrado en la zona anal del menor agraviado.

3. Denuncia del 23 de mayo de 2007, formulada por MLV ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito al primer turno de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales en Oaxaca, Oaxaca.

4. Acuerdo del 23 de mayo de 2007, mediante el cual el agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito al primer turno de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales en Oaxaca, Oaxaca, inició la averiguación previa 191(D.S.)/2007, con motivo de los hechos cometidos en agravio del menor, VLGF.

5. Dictamen proctológico, andrológico y de lesiones del 23 de mayo de 2007, practicado al menor VLGF, por un perito médico adscrito a la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca.

6. Declaración ministerial de ZVI, rendida el 31 de mayo de 2007, ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito al primer turno de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales en Oaxaca, Oaxaca, con relación a los hechos que dieron origen a la averiguación previa 191(D.S.)/2007.

7. Dictamen psicológico del 6 de junio de 2007, suscrito por un perito de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, en el que se refirió el daño emocional que se le ocasionó al menor VLGF, con motivo de los hechos cometidos en su agravio.

8. Declaración ministerial del menor VLGF, rendida en compañía de su señora madre el 16 de junio de 2007 ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito al primer turno de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales en Oaxaca, Oaxaca, respecto de los hechos cometidos en su agravio.

9. Dictamen del 18 de septiembre de 2007, suscrito por una psicóloga particular, en el que se describe el daño emocional que se le causó al menor VLGF, con motivo de los hechos cometidos en su agravio.

10. Ampliación de declaración ministerial del menor VLGF, rendida en compañía de su señora madre el 23 de septiembre de 2007 ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito al Primer Turno de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales en Oaxaca, Oaxaca, en el que señaló los nombres de las personas que lo agredieron física y sexualmente.

11. Escrito del 26 de septiembre de 2007, mediante el cual MLV en vía de ampliación de su declaración, proporcionó al agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito al primer turno de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales en Oaxaca, Oaxaca, los nombres, media filiación y domicilios de las personas que agredieron a su descendiente.

12. Pliego de consignación emitido el 28 de septiembre de 2007, dentro de la averiguación previa 191/D.S./2007, mediante el cual el agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito al primer turno de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales en Oaxaca, Oaxaca, ejercitó acción penal en contra de los PR1, PR2 y PR3, por su probable responsabilidad en la comisión del delito equiparado a la violación agravada, cometida en agravio del menor VLGF.

13. Acuerdo del 28 de septiembre de 2007, mediante el cual el juez tercero de Primera Instancia en Materia Penal en Ixcotel, Centro, Oaxaca, libró orden de aprehensión en contra de PR1, PR2 y PR3.

14. Oficio 716 del 30 de septiembre de 2007, suscrito por el agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal en Ixcotel, Centro, Oaxaca, mediante el cual puso a disposición del juez instructor de la causa penal 133/2007, a PR1.

15. Acuerdo del 6 de octubre de 2007, mediante el cual el juez tercero de Primera Instancia en Materia Penal en Ixcotel, Centro, Oaxaca, dictó auto de formal prisión en contra de PR1, por su probable responsabilidad en la comisión del delito equiparado a violación agravada en perjuicio del menor VLGF.

D. Opinión técnica del 11 de octubre de 2007, emitida por personal del Programa de Atención a Víctimas del Delito de esta Comisión Nacional, en la que se determinó el daño emocional que se le causó al menor VLGF, con motivo de los hechos cometidos en su agravio.

E. Oficio sin número del 17 de octubre de 2007, suscrito por el director de la Policía Ministerial en el estado de Oaxaca, mediante el cual señala las acciones implementadas por esa dependencia, a efecto de dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión giradas por el juez tercero de Primera Instancia en Materia Penal en Ixcotel, Centro, Oaxaca, dentro de la causa penal 133/2007 en contra de PR2 y PR3.

F. Oficio número S.A/5427, del 10 de diciembre de 2007, por medio del cual el director de derechos humanos, de la Procuraduría General de Justicia de Oaxaca, informa a esta Comisión Nacional sobre las acciones realizadas en relación con el cumplimiento de las órdenes de aprehensión.

G. Oficio D.S.J./2007/6806, del 12 de diciembre de 2007, suscrito por el director de Servicios Jurídicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, al que se anexaron copia simple de los acuerdos emitidos por ese Instituto, mediante los cuales se otorgó a la escuela particular en la que estudiaba el menor, el reconocimiento de validez oficial para la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, primaria, secundaria y nivel medio superior.

H. Oficio número 01247, de 18 de enero de 2008, sucrito por el primer visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por medio del cual se solicita al secretario de Seguridad Pública Federal, otorgue las medidas cautelares tendentes a garantizar la seguridad de MLV y su familia.

I. Oficio número SPVDH/DGDH/DGAPDH/0128/2008, de 19 de enero de 2008, suscrito por la directora para la defensa de los derechos humanos, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, por medio del cual se da respuesta aceptando la solicitud de medidas cautelares de esta Comisión Nacional.

III. SITUACIÓN JURÍDICA

El 23 de mayo de 2007, el agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito al primer turno de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales en Oaxaca, Oaxaca, acordó el inicio de la averiguación previa 191/D.S./2007, en contra de quien o quienes resultaran responsables en la comisión de los delitos de violación, corrupción de menores, pornografía infantil y asociación delictuosa, cometida en agravio del menor VLGF; autoridad ministerial que posterior a la realización de las diligencias para su integración ejercitó acción penal por el delito equiparado a violación agravada en contra de PR1, PR2 y PR3, por lo que el 28 de septiembre de 2007, consignó sin detenido la citada indagatoria ante el juez tercero de Primera Instancia en Materia Penal en Ixcotel, Centro, Oaxaca, lo que motivó el inicio de la causa penal 133/2007, misma que actualmente se encuentra en integración.

El 28 de septiembre de 2007, el juez tercero de Primera Instancia en Materia Penal en Ixcotel, Centro, Oaxaca, libró orden de aprehensión en contra de los probables responsables del delito cometido en agravio del menor VLGF, por lo que el 30 de ese mismo mes, la Procuraduría General de Justicia puso a disposición de la citada autoridad judicial a PR1; sin embargo, PR2 y PR3, se evadieron de la acción de la justicia, por lo que las órdenes de aprehensión no se han cumplimentado.

IV. OBSERVACIONES

Esta Comisión Nacional considera de suma importancia la garantía y el respeto a los derechos de las personas que por su condición y circunstancias personales se encuentran en situación de vulnerabilidad, especialmente en el caso de los menores de edad, ya que éstos difícilmente pueden protegerse y cuidarse por sí mismos de actos o ataques que atenten contra su desarrollo integral, su dignidad personal y su integridad física, psíquica y social, como en el presente caso aconteció.

En el mismo sentido esta Comisión Nacional reconoce la necesidad de que se adopten las medidas de carácter interdisciplinario, en las que se involucren el Instituto Estatal de Educación Pública y la Procuraduría General de Justicia de esa Entidad Federativa, en campañas de prevención del abuso sexual, debido a que gran parte de ellos permanecen impunes, al no ser denunciados por los graves problemas que conllevan.

Otro aspecto importante es la difusión de los derechos de los menores para velar porque su crecimiento sea en condiciones de seguridad y dignidad, aplicando medidas para la recuperación física, sicológica y social de las víctimas, con la cooperación de organizaciones no gubernamentales y demás sectores de la sociedad civil.

Además, existe la necesidad de que se reconozca como principio fundamental del servicio público el respeto irrestricto del interés superior de la niñez, por lo que las acciones que se realizan deberán garantizar la vigencia de los derechos de los menores, así como su protección contra el abuso sexual, tal y como lo disponen los instrumentos jurídicos de alcance internacional.

Una preocupación constante de esta Comisión Nacional, ha sido el grave problema de laxitud en el cumplimiento de la ley y la limitada sensibilidad del personal encargado de la aplicación de la misma, lo cual se traduce en un nueva victimización de los menores y sus familias.

A. Del análisis lógico jurídico de los hechos y evidencias que integran el expediente de queja, esta Comisión Nacional cuenta con elementos para acreditar violaciones al derecho a la pronta y debida impartición de justicia, derivado de la dilación en la integración de la averiguación previa, así como del incumplimiento de las órdenes de aprehensión que giró el juez tercero de Primera Instancia en Materia Penal en Ixcotel, Centro, Oaxaca, dentro de la causa penal 133/2007, atribuible a personal de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, en atención a las siguientes consideraciones:

Del contenido de la denuncia formulada el 23 de mayo de 2007, por MLV ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito al primer turno de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales en Oaxaca, Oaxaca, se desprende que: “.. el 7 de noviembre (2006)... pasé por (el menor VLGF) a la escuela, lo vi más triste que nunca, se quejaba de fuerte dolor en los glúteos, piernas y estómago, no quiso comer nada, se acostó en el sofá y lo dejé descansar, cuando despertó ya eran como las 06:00 p.m., y un poco más tarde me dijo; mamá quiero ir al baño pero tengo miedo porque me duele mucho, yo pensé que estaba estreñido, y le dije ven siéntate con calma yo te espero, no hay prisa, pero trata de hacer del baño, el me sostuvo muy fuerte con sus manitas mis brazos, noté que le dolió .. luego me dijo: mamá pude? yo me fijé y aparentemente no había nada en el W.C., pero pensando que tal vez por un gas se hubiese podido ensuciar un poco, tomé papel higiénico y se lo pasé para verificar, fue en ese momento cuando descubrí que el papel estaba empapado de un líquido viscoso abundante con residuo de sangre y un penetrante olor a esperma...”.

Asimismo, en la declaración ministerial que rindió ZVI el 31 de mayo de 2007, ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito al primer turno de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales en Oaxaca, Oaxaca, se precisó: “... el día siete de noviembre de dos mil seis ... me encontraba en mi consultorio ... cuando me habló por teléfono mi hija MLV, ... porque había encontrado en un papel sanitario, una sustancia que quería que yo confirmara, que no era propiamente excremento de su hijo, VLGF… llegando a la casa ... me mostró el papel y de inmediato revisé al niño, encontrando edema, enrojecimiento, excoriaciones, aún salía secreción de aspecto mucoso blanquecino, del ano de mi nieto ... noté la excoriación más intensa, a nivel de la comisura anterior, equivale a las doce de la carátula del reloj, otra ... a las nueve de la carátula del reloj, enseguida ... sugerí la intervención del doctor, ya que tiene una amplia experiencia como cirujano de abdomen ... después de su exploración ... coincidimos….”

En la declaración ministerial del menor VLGF rendida en compañía de su señora madre, el 16 de junio de 2007, ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito al primer turno de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales en Oaxaca, Oaxaca, se señaló que: “... en la otra escuela a la que yo iba, los maestros malos me bajaron el calzón y me lastimaron mi colita … los maestros malos en la clase de computación, porque mi maestra a la hora de recreo me mandaba a clases de computación … me jalaba, me llevaba hasta un cuarto de arriba, donde había un “brincolín”, camas de color verde, azul y rojo pelotitas de colores, ahí estaban los dos malos, uno era pelón y el otro tenía pelo ... me ponían así los maestros malos, me amarraban la boca para que no gritara, con un trapo rojo … que me ponían en la boca para que no gritara luego no podía ver cuando me lastimaban, porque era atrás, en mi colita, pero sabía que era su pilín, porque se los vi … también me amarraban las manos con un paliacate, cuando me ponían en el piso, me decían groserías ... así me hacían, pero nadie me curó ... y así pasaron los días y mi maestra me llevaba a ese salón donde estaban los dos malos, donde me hacían daño en mi colita y yo no quería ir, pero jalaba muy fuerte y me sentía triste, con muchas ganas de llorar ... por eso quiero que metan a la cárcel a los malos”.

De igual manera, en la ampliación de declaración que rindió el menor agraviado el 23 de septiembre de 2007, ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común del conocimiento se precisó “…enseguida el personal actuante le proporciona al menor hojas de papel, lápices, lapiceros, un plumón y crayolas ... el menor VLGF, dibuja tres ... figuras humanas ... el primer dibujo es la que era mi maestra, el segundo dibujo es el que era mi maestro, me daba clases de computación, me daba clases a mi y a los demás, el me llevaba a un cuarto; el tercer dibujo, es PR2, ... el no daba clases … el menor con su dedo índice señala el primer dibujo y dice es la maestra que no era buena, es la maestra... enseguida señala el segundo dibujo, que corresponde al nombre de PR3 y dice no es bueno, me amarró la boca, me la amarró con un trapo, me amarró las manos con un mecate, en un cuarto lleno de pelotitas de colores, donde había un brincolín y estaba PR2... el menor ofendido, señala con su dedo índice, el tercer dibujo, al referirse a PR2; y dice este era malo y no era maestro…”.

Ahora bien, las manifestaciones referidas se sustentan con el dictamen proctológico del 7 de noviembre de 2006, suscrito por un médico particular, en el que se precisó que el menor VLGF presentaba “ ... excoriación peri anal del anodermo lineales entre el sector de las 9 y 12 según las manecillas del reloj, inflamación local y salida de un material blanquecino a través del recto, lo que implica la sospecha de penetración ó coito anal ...”., en el estudio de laboratorio del 8 de noviembre de 2006, suscrito por un médico particular, relativo a la muestra del liquido encontrado en la zona anal del menor agraviado, se determinó lo siguiente ” ... caracteres físicos observados: aspecto: mucoide, color: blanquecino, olor: característico (semen), volumen: 2 ml aproximado, PH: 8, examen directo en fresco: por microscopía de luz no se observaron espermatozoides, sin embargo debido a las características observadas puede corresponder a líquido seminal ...”.

Del contenido del dictamen proctológico, andrológico y de lesiones del 23 de mayo de 2007, practicado al menor VLGF, por un perito médico adscrito a la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, se destaca”... proctológicamente se encuentra la coloración normal, los pliegues anales presentes, el tono del esfínter adecuado y sobre el margen anal una línea hipocrómica de 5 milímetros en hora 6 con respecto a la carátula del reloj ...”.

Asimismo, en el dictamen psicológico del 6 de junio de 2007, suscrito por un perito de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, practicado al menor VLGF, se determinó que ” ... el menor se encontró al momento de la valoración psicológica con ... Trastorno por Estrés Postraumático ... por cubrir los siguientes criterios según el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-IV ... ha experimentado, presenciado o le han explicado uno (o más) acontecimientos caracterizados por muertes o amenazas para su integridad física o la de los demás ... ha respondido con temor, desesperanza o un horror intensos ...”.

Ahora bien, en la opinión técnica del 11 de octubre de 2007, emitida por personal del Programa de Atención a Víctimas del Delito de esta Comisión Nacional, se determinó que “ ... el menor VLGF, ... observa la evolución de la elaboración psicológica del evento traumático en dos vías, ... no puede ser verbalizado y representado es somatizado a través del asma que representa por la asfixia de la mariposa, mientras que otros aspectos traumáticos ya han podido ser representados, observándose en los dibujos ... se aprecia la presencia de un evento traumático de características emocionales intensas, aunque un procesamiento y elaboración del mismo adecuado, gracias a la intervención psicoterapéutica que se le ha proporcionado y al apoyo de su núcleo familiar ...”.

Atento a lo anterior, si bien es cierto que el 28 de septiembre de 2007, el agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito al primer turno de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales en Oaxaca, Oaxaca, ejercitó acción penal dentro de la averiguación previa 191/DS/2007, en contra de PR1, PR2 y PR3, por su probable responsabilidad en la comisión del delito equiparado a violación agravada, cometidos en agravio del menor VLGF, ante el juez tercero de Primera Instancia en Materia Penal en Ixcotel, Centro, Oaxaca, lo que originó la causa penal 133/2007,también lo es que incumplió su obligación de integrar y consignar la averiguación previa en un plazo no mayor de noventa días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca.

De igual manera, no pasa desapercibido para esta Comisión Nacional, la manifestación de MLV, en el sentido de que fue llamada de manera “extraoficial” a las oficinas de esa Procuraduría, lugar en el que la fiscal en cuestión le propuso un arreglo conciliatorio con los probables responsables de los hechos cometidos en agravio de su hijo, situación que de ser cierta, resulta a todas luces irregular dada la gravedad de los delitos que se atribuyen a los responsables.

Por otra parte, si bien la autoridad judicial libró las órdenes de aprehensión correspondientes; también lo es que a la fecha únicamente se ha llevado a cabo la detención de PR1, lo que provoca una clara incertidumbre jurídica en torno al presente asunto y propicia la impunidad el hecho, contraviniendo en perjuicio de la víctima del delito, los afectados y los familiares del menor, su derecho a la impartición de justicia de manera pronta y expedita, tal como lo dispone el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese orden de ideas, en el informe que rindió el director de la Policía Ministerial del estado de Oaxaca, se refirió que se montaron diversos operativos de vigilancia en los domicilios en los que pudieran ser localizados PR2 y PR3; además se solicitó a la Mesa de Colaboraciones de la Suprocuraduría General de Procesos en esa entidad federativa, se giraran oficios a las Procuradurías integrantes de la Federación y a la Dirección General de Asuntos Policiales Internacionales, a efecto de que colaboraran con la búsqueda, localización y captura de las personas señaladas; por lo que en tanto no se cumplan las órdenes de aprehensión en cuestión, se continúan violando los derechos humanos de los agraviados, ya que se propicia la impunidad de hechos graves tipificados y sancionados por ley penal vigente en el estado de Oaxaca, sin que se procure el acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, que en el plano internacional contempla el artículo 14.1, parte primera, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como el 1o. del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el cual prevé que cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido a quienes ejercen funciones de policía, y cuentan con facultades de arresto o detención; y 1o.; 3o.; 4o., y 6o., inciso e), de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la Organización de las Naciones Unidas, que establece el derecho de las víctimas al acceso a los mecanismos de la justicia, según lo dispuesto en la legislación nacional, evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos judiciales o los decretos que les concedan indemnizaciones.

Por lo expuesto, esta Comisión Nacional considera que a efecto de que las conductas cometidas en agravio del menor VLGF no queden impunes, de conformidad con los artículos 3, 4, 9, 10, 11 y 13 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; las cláusula Décimo segunda del Convenio de Colaboración que Celebraron la Procuraduría General de la Republica, la Procuraduría General de Justicia Militar, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las Procuradurías Generales de Justicia de los treinta y un estados integrantes de la Federación, la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca deberá realizar las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la brevedad y con estricto apego a derecho las órdenes de aprehensión que libró el juez tercero de Primera Instancia en Materia Penal en Ixcotel, Centro, Oaxaca, dentro de la causa penal 133/2007, en contra de PR2 y PR3.

B. De igual manera, analizadas las constancias y evidencias que integran el presente expediente de queja, esta Comisión Nacional estima que las conductas que se le imputan a PR1, PR2 y PR3, y que presuntamente se llevaron acabo en el interior de la escuela particular en contra del menor VLGF, constituyen violaciones a los derechos de la niñez, relativos a su sano esparcimiento y desarrollo integral, a su dignidad personal, de respeto a su integridad física, psíquica y social, consagrados en los artículos 4o., párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o. y 4o. de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y 16.1, 19.1 y 19.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Es importante destacar que la conducta atribuida a PR1, PR2 y PR3, vulnera no sólo al menor agredido sino a la sociedad en su conjunto, ya que las personas en cita desatendieron su deber y traicionaron la confianza de los padres de la víctima, además de dañar severamente la imagen del sistema educativo del estado de Oaxaca; situación que resulta aún más grave si se toma en cuenta que al momento de ocurrir los hechos el menor tenía únicamente cuatro años de edad.

Ahora bien, llama la atención de esta Comisión Nacional que en el informe que rindió el director de Servicios Jurídicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, exclusivamente se exhibieran copias simples de los acuerdos emitidos por ese Instituto, mediante los cuales se otorgó a la escuela particular el reconocimiento de validez oficial para la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, primaria, secundaria y nivel medio superior, lo que hace presumir que esa dependencia no realizó alguna diligencia para atender y resolver de manera oportuna y urgente el caso del menor VLGF, ya que no le brindó al menor el apoyo y auxilio que requería, omitiendo salvaguardar su integridad, además de que no orientó a los padres respecto de la acciones legales que en su caso podían ejercitar, contraviniendo con ello lo previsto en los artículos 12, párrafo 20, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como, 3.1, 3.2, 3.3, 16.1, 19.1 y 19.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales establecen que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación, además de que todas las instituciones públicas, encargadas del cuidado y protección de los niños, deben contar con personal competente para ello.

En el presente caso es evidente la actitud omisa de las autoridades del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, toda vez que a pesar de haber tenido conocimiento de los hechos cometidos en agravio del menor VLGF a través de diversas notas periodísticas publicadas en los diarios locales el 1 de octubre de 2007, y que mediante oficio 0006115 del 24 de septiembre de ese año, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca, con motivo de la integración del expediente de queja CEDH/1015/(01)/OAX/2007, solicitó al entonces director general de ese Instituto un informe detallado y completo con relación a los hechos, sin embargo no se advierte que esa dependencia dentro del ámbito de sus atribuciones se hubiese abocado a la realización de las diligencias relativas a la debida atención que el presente caso requería.

Aunado a lo anterior, las autoridades del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que omitieron intervenir oportuna y debidamente en el caso del menor VLGF, dejaron de observar las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 9o. y 11, apartado B, párrafo primero; 21 y 32, apartados A, B y D, de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establecen la obligación de las personas encargadas del cuidado de los menores de garantizar la tutela y respeto a sus derechos fundamentales, procurarles una vida digna, el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la escuela y la sociedad, así como protegerles contra toda forma de maltrato, daño, perjuicio, agresión y abuso que afecte su integridad física o mental.

Asimismo, las autoridades del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, transgredieron los instrumentos internacionales celebrados y ratificados por nuestro país en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de los que destacan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 24.1, donde se manifiesta el derecho de todos los niños, sin discriminación alguna, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado; la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece, en su artículo 19.1, que deberán adoptarse medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la tutela de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional considera que la inactividad en la que incurrieron las autoridades del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, contravino lo establecido en el artículo 56, fracciones I y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en virtud de que omitieron sujetar su actuación a los principios de legalidad, eficiencia y profesionalismo que su cargo requiere, por lo que esta Comisión Nacional estima que se deberá dar vista a la Contraloría Interna en esa dependencia para que inicie y determine el procedimiento administrativo de investigación correspondiente.

Ahora bien, preocupa a esta Comisión Nacional la inactividad de las autoridades del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en el presente caso lo que hace presumir que en esa dependencia no ha tomado las medidas para evitar que ese tipo de conductas se repitan. Por ello, esta Comisión Nacional estima que el Instituto en cita, deberá emitir de manera urgente las directrices necesarias, para que los servidores públicos de esa dependencia, en casos de cualquier tipo de abuso de menores, asuman sus responsabilidades de información y colaboración inmediata para prevenirlos, atenderlos, y en su caso, denunciarlos ante las autoridades competentes.

En virtud de lo anterior, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos formula respetuosamente a usted, señor gobernador constitucional del estado de Oaxaca las siguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA. Gire instrucciones a quien corresponda para que a la brevedad se les brinde el auxilio a las víctimas y testigos de los hechos narrados en capítulo de observaciones del presente documento, y se tomen medidas de seguridad correspondientes para evitar que se realice algún acto de intimidación o represalia en contra del menor agraviado, sus familiares y testigos de los hechos que dieron origen al presente asunto.

SEGUNDA. Instruya al procurador general de Justicia del estado de Oaxaca, para que se realicen las diligencias necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión que libró el juez tercero de Primera Instancia en Materia Penal en Ixcotel, Centro, Oaxaca, dentro de la causa penal 133/2007, en contra de PR2 y PR3.

TERCERA. Se sirva instruir a quien corresponda a efecto de que se dé vista al Órgano Interno de Control en la Procuraduría, y se inicie el procedimiento administrativo de investigación correspondiente al agente del Ministerio Público encargado del trámite de la averiguación previa 191(D.S.)/2007, por las consideraciones vertidas en el capítulo de observaciones de la presente recomendación, informando a esta Comisión Nacional desde su inicio hasta su conclusión, y si de las investigaciones respectivas se desprende la comisión de un delito, se dé vista a la Representación Social Federal para el ejercicio de sus atribuciones.

CUARTA. Se instruya a quien corresponda a efecto de que las consideraciones detalladas en el capítulo de observaciones del presente documento se hagan del conocimiento del Órgano Interno de Control en el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, para que se inicie procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos de ese Instituto que omitieron intervenir oportuna y debidamente en el caso del menor VLGF, debiéndose informar a esta Comisión Nacional desde su inicio hasta su resolución.

QUINTA. Se instruya a quien corresponda a efecto de que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, emita las directrices necesarias para que los servidores públicos de esa dependencia en caso de cualquier tipo de abuso de menores asuman sus responsabilidades de información y colaboración inmediata para prevenirlos, atenderlos y, en su caso, denunciarlos ante las autoridades ministeriales competentes y al Órgano Interno de Control, sin perjuicio de que de manera pronta y expedita informen a sus superiores jerárquicos a fin de imponerlos de los hechos, debiéndose informar en su momento, respecto de las acciones que en su caso adopte esa autoridad, para tales efectos.

SEXTA. Se tomen las medidas necesarias para prevenir y eliminar la estigmatización social de las víctimas infantiles y de sus familiares; facilitar la recuperación y reintegración en su comunidad, y velar en todo momento por el interés superior del menor.

SÉPTIMA. Se adopten las medidas de índole administrativo para garantizar la no repetición de actos como los que dieron origen a la presente recomendación, a través de acciones preventivas y de capacitación en los planteles educativos del estado de Oaxaca, que incluyan el análisis de los perfiles psicológicos del personal que presta el servicio educativo.

OCTAVA. Se adopten las medidas de índole administrativo necesarias para que los probables responsables de un delito de agresión sexual en contra de menores, y que por sus funciones deban estar en contacto con éstos, sean inmediatamente separados de ellas, hasta en tanto exista una determinación final respecto a su situación jurídica.

NOVENA. Se instruya a quien corresponda a efecto de que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, inicie el procedimiento administrativo correspondiente dentro del cual se lleve acabo la inspección de la escuela particular en la que estudiaba el menor VLGF, para evaluar la calidad de la enseñanza, así como las condiciones de dignidad y seguridad en las cuales se presta el servicio educativo, y si de dicha revisión se desprenden irregularidades, se adopten las medidas cautelares, previstas en la normatividad estatal, a efecto de que esta institución no continúen con la prestación del servicio, hasta que no garanticen las condiciones mínimas indispensables para ello.

La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualesquiera otras autoridades competentes para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad de que se trate.

De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicito a usted que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, se informe dentro del término de 15 días hábiles siguientes a esta notificación.

Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, solicito a usted que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación se envíen a esta Comisión Nacional, dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.

La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente esa circunstancia.

El PRESIDENTE



DR. JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ

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